sábado, 9 de febrero de 2013

Condenan a Coto por malos tratos del personal jerárquico hacia los trabajadores


Aunque la empresa trató de desligarse de su responsabilidad en el maltrato que un superior ejercía contra el personal, el Juez que intervino en la causa caratulada: “J. F. H. c/ Coto C.I.C.S.A. s/ despido” en su sentencia de fecha 31/08/2012 tuvo por acreditado que el accionante fue objeto, por parte de su superior jerárquico, de un trato peyorativo, descortés e irrespetuoso, violatorio de la consideración debida a la dignidad del trabajador; conducta ésta permitida por la empresa al desoír los reclamos formulados por el actor para que se pusiera fin a dicha situación, constituyendo ese incumplimiento injuria que legitimó la denuncia del contrato de trabajo (conf. art. 242, L.C.T.).” “Evidentemente un trato como el dispensado por el superior al actor y a sus otros compañeros, por más que merezca, elegantemente, para no usar ningún otro calificativo, el título de irrespetuoso (“inútil, infeliz, mogólico" exceden tal adjetivación), importan un claro y grosero menoscabo a la dignidad de la persona, a lo que se entiende como concepto del trabajo (art. 4º, 2do. párrafo L.C.T. to), y a cualquier regla mínima de convivencia que debe existir en cualquier comunidad de trabajo, por más elemental que esta pueda presentarse, y que torna insostenible la prosecución del contrato de trabajo (conf. arts. 242 y 246, L.C.T. to). Ello así, porque dicho proceder, violatorio de elementales obligaciones en cabeza del empleador (conf. arts. 62, 63, 65,81 y conc., L.C.T. to), que lesiona, como antes señalara, la dignidad de cualquier persona (no sólo del accionante) y que por tal razón constituye el “perjuicio”, evidentemente no puede tolerarse, pues, por más amplias que puedan aparecer las opiniones, no es dable requerir que alguien tenga que soportar diariamente, por el solo hecho de que no lo lesiona sicológicamente, un trato vejatorio, descomedido, innecesariamente irrespetuoso e injuriante.” “El empleador resulta responsable por los hechos de sus dependientes (conf. arts 5, 36, L.C.T. to y 1.113, C. Civil), en este caso ni siquiera puede, como intenta hacerlo, excusarse manifestando que desconocía lo ocurrido, porque conforme resulta del intercambio telegráfico que tuvo lugar a consecuencia de ello, en varias oportunidades el actor denunció la situación, limitándose la quejosa a negar maltrato, persecución o presión alguna sobre su persona…; o sea, para ser más claro, ni siquiera se tomó la molestia de informarle que iba a tratar de averiguar qué ocurría, lo cual no importó, ni más ni menos, que consentir o tolerar la irregularidad cometida.” “La decisión del accionante (que no aplicó ninguna sanción, porque el trabajador carece de dicha facultad –conf. art. 67 L.C.T. to–) resultó la máxima posible, sin recurrir u optar por vías alternativas en aras de la conservación del contrato de trabajo, pues más allá de que tampoco indica la quejosa cuáles serían las que entiende prudentes, lo cierto es que el actor comunicó telegráficamente su situación y la respuesta patronal fue, no en una, sino en varias oportunidades, totalmente cerrada.”

http://empleadosdecomerciocta.blogspot.com.ar/2013/02/condenan-coto-por-malos-tratos-del.html

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