martes, 25 de febrero de 2014

¿Qué sucede si el empleador no otorga las vacaciones?

EL EMPLEADOR DEBE CONCEDER LA LICENCIA ANUAL POR VACACIONES ENTRE 1° DE OCTUBRE Y EL 30 DE ABRIL DEL AÑO SIGUIENTE. ¿PERO QUE HACER CUANDO ESTO NO SUCEDE?

¿Qué sucede si el empleador no otorga las vacaciones?
El período legal que determina la ley de contrato de trabajo 20744 para que el empleador conceda el goce de la licencia anual por vacaciones está comprendido entre 1° de octubre y el 30 de abril del año siguiente.

Mediante autorización de la autoridad de aplicación, se pueden otorgar en otra época. Siempre que se deba a situaciones especiales, pero al menos una vez cada 3 períodos deben otorgarse durante la temporada de verano.

La fecha de iniciación debe ser notificada por escrito al trabajador con una antelación no inferior a 45 días. Si el empleador no cumpliese con esta obligación, el trabajador debería gozar de la licencia de modo que finalice antes del 31 de mayo, y previa notificación fehaciente al empleador (art. 157 LCT)

Ahora, ¿Qué sucede cuando el empleador no otorga las vacaciones en tiempo y forma?

Para contestar esta pregunta, debemos remitirnos al artículo 157 de la ley de contrato de trabajo (LCT 20744):
Art. 157. —Omisión del otorgamiento.

Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de mayo
Por lo tanto, si el empleador omitiere el otorgamiento de las vacaciones, es decir, que no notifica al trabajador en tiempo y forma, este último tiene el derecho de gozarlas por derecho propio, sin que sea necesaria la autorización del empleador.

Para esto, el trabajador deberá tener en cuenta los siguientes puntos:

Notificar previamente al empleador en forma fehaciente que hará uso de este derecho;
Que el período de descanso anual que se toma el trabajador por derecho propio, concluya antes del 31 de mayo.

Para determinar la fecha límite que tiene el trabajador para notificar a su empleador, deberá considerar los siguientes elementos:

época legal de goce (1° de octubre al 30 de octubre)
cantidad de días de vacaciones que le corresponden (ver)
y la obligación de notificar las vacaciones con 45 días de anticipación a su inicio. (*)
Modelos de notificación del trabajador al empleador Art. 157 LCT

Modelo 1
Notifico a ustedes que por haberse omitido y vencido el plazo legal de comunicación del comienzo de mi licencia de descanso anual de conformidad con el artículo 157 de la LCT en razón a la cantidad de días de vacaciones que me corresponden según mi antigüedad, gozaré de las mismas a partir del día ………… hasta el día ………… inclusive, reincorporándome a mis tareas habituales el día ………… a las ………… horas.
 Modelo 2
Habiendo vencido el plazo legal de comunicación del comienzo de mis vacaciones, conforme con el artículo 157 de la LCT, comienzo las mismas el día …….
……………………………………………….
Firma del trabajador
Es importante destacar que el goce de las vacaciones por derecho propio es un derecho concedido por la ley de contrato de trabajo, y como consecuencia de la omisión de otorgarlas por parte del empleador, y cumpliendo con la comunicación requerida, no constituye abandono de trabajo ni ausencias injustificadas o incumplimiento alguno a sus obligaciones contractuales.

IMPORTANTE
Por último, cabe aclara que los modelos de notificación de carácter informativo, para hacer uso del derecho otorgado por el artículo 157 de LCT, es aconsejable consultarlo primero con un abogado laboral, quien los sabrá asesora debidamente, no sólo respecto a la nota, sino también a cada situación en particular.

Y, desde mi punto de vista, antes de llegar al uso de este derecho, es siempre mejor llegar a un acuerdo con el empleador. Lo que no quiere decir que no gocen de sus vacaciones, recuerden que el cansancio se acumula, el descanso, no.

http://www.ignacioonline.com.ar/2014/02/Que-sucede-si-el-empleador-no-otorga-las-vacaciones.html

No hay comentarios:

Publicar un comentario