La Cámara del Trabajo le ordenó a Google el pago de la contribución solidaria establecida en el CCT para los empleados de comercio. Para el Tribunal, la empresa "provee un servicio y percibe un precio como contraprestación", lo que en definitiva era "una actividad comercial neta".
La Federación Argentina de Empleados de Comercio demandó a Google Argentina S.R.L. a fin de obtener el cobro de la contribución solidaria prevista por el Art.100 inciso b) del CCT 130/75 de Empleados de Comercio, en el entendimiento de que los empleadores de dicha compañía son agentes de retención.
La accionante postulaba que, como el objeto social de Google era “la venta y comercialización de productos y servicios en materia de búsquedas de Internet", se encuadraba dentro de las prescripciones del convenio. Mientras tanto, Google manifiesta que ninguna de las Cámaras de la industria del software firmó el CCT, de forma que no encuadraba en el mismo.
La justicia, en Primera Instancia, decidió rechazar la acción. Consideró que, como Google no fue signataria ni tampoco participó en la convención colectiva; sumado a que era socia de la Cámara de Empresas de Software & Servicios Informáticos, que no suscribió el CCT 130/75, y que la Obra Social de Empleados de Comercio (OSECAC) la registraba como empleadora, no estaba obligada a someterse a la convención.
Luego de hacer un análisis de la norma en juego, y del objeto social de Google, los principios del derecho sindical argentino y las normas en juego, la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, determinó en la causa “Federacion Argentina de Empleados de Comercio c/ Google Argentina S.R.L. s/ cobro de apor. o contrib.”, que el buscador debía acogerse a las disposiciones sindicales de los empleados de comercio.
Los jueces Gabriela A. Vázquez y Julio Vilela, hicieron un repaso del funcionamiento de los buscadores, el rol de la plataforma Adwords, a la que definieron como “de utilización onerosa”, y que “puede servir a quien está interesado en que determinado sitio web o anuncio sea visible a los usuarios de Internet que están buscando algo que ese sitio contiene u ofrece”.
Sobre esos parámetros, los jueces entendieron que la actividad principal del buscar se vinculaba “con la comercialización de la plataforma Adwords, es decir, que aquélla consiste en la comercialización de un servicio, porque lo brinda a cambio de un precio”. De esta manera, se encuadraba dentro de la regla del artículo 2 de la CCT 130/75.
“El hecho que se trate de un servicio referido a búsquedas por Internet - en coherencia con el objeto social descripto en la pericial contable (fs.193) - no cambia la esencia comercial de la actividad”, reafirmó el Tribuna.
Dejado en claro esa situación, restaba resolver la defensa de Google, relacionada con que no fue parte de la negociación que culminó con la firma de la convención. El Tribunal, pese a ponderar que la regla general de que quien no fue parte de la convención no podía estar obligada e ella, consideró que la compañía si estuvo representada en la negociación.
El fallo recordó que al celebrarse la CCT, negociaron, entre otras patronales, la Cámara Argentina de Comercio. Lo que, de acuerdo a una interpretación dinámica de las convenciones, sería representante de Google.
Consecuentemente, el fallo precisó que Google “provee un servicio y percibe un precio como contraprestación”. Lo que se traducía “en una actividad comercial neta y a la negociación concurrieron por el sector patronal, con el aval de la cartera de trabajo llamada a regular su conformación, asociaciones de empresas de esa actividad”.
Todos argumentos que culminaron con un pronunciamiento que revocó la sentencia recurrida, y ordenó a pagar a Google los montos solicitados por la representación de los trabajadores.
http://mundogremial.com/fallos-laborales/-a-googlear-los-convenios-colectivos-4116
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