HORARIOS
Artículo 197: Concepto. Distribución del tiempo de trabajo. Limitaciones - Se entiende
por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del
empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.
Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obligue la prestación contratada,
con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador.
La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del empleador y la diagramación
de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo
por equipos no estará sujeta a la previa autorización administrativa, pero aquél deberá hacerlos
conocer mediante anuncios colocados en lugares visibles del establecimiento para
conocimiento público de los trabajadores.
Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior
a 12 horas.
Artículo 200: Trabajo nocturno e insalubre - La jornada de trabajo íntegramente nocturna
no podrá exceder de 7 horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora 21 de
un día y la hora 6 del siguiente. Esta limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los
horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos. Cuando se alternen horas diurnas
con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en 8 minutos por cada hora nocturna
trabajada o se pagarán los 8 minutos de exceso como tiempo suplementario según las
pautas del Artículo 201.
En caso de que la autoridad de aplicación constatara el desempeño de tareas en condiciones
de insalubridad intimará previamente al empleador a adecuar ambientalmente el lugar,
establecimiento o actividad para que el trabajo se desarrolle en condiciones de salubridad
dentro del plazo razonable que a tal efecto determine. Si el empleador no cumpliera en
tiempo y forma la intimación practicada, la autoridad de aplicación procederá a calificar las
tareas o condiciones ambientales del lugar de que se trate.
La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no podrá exceder de
6 horas diarias, o 36 semanales. La insalubridad no existirá sin declaración previa de la
autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico y sólo
podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad si desaparecieran las circunstancias
determinantes de la insalubridad. La reducción de jornada no importará disminución de las
remuneraciones.
Agotada la vía administrativa, toda declaración de insalubridad, o la que deniegue dejarla sin
efecto, será recurrible en los términos, formas y procedimientos que rijan para la apelación
de sentencias en la jurisdicción judicial laboral de la Capital Federal.
Al fundar este recurso el apelante podrá proponer nuevas pruebas.
Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que correspondan para tareas penosas,
mortificantes o riesgosas, con indicación precisa e individualizada de las mismas.
Artículo 201: Horas suplementarias. - El empleador deberá abonar al trabajador que prestare
servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo
competente, un recargo del 50 % calculado sobre el salario habitual, si se tratare de días
comunes, y del 100 % en días sábado después de las 13 horas, domingo y feriados.
Artículo 203: Obligación de prestar servicios en horas suplementarias - El trabajador no estará
obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente
ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía
nacional o de la empresa, juzgando su comportamiento en base al criterio de
colaboración en el logro de los fines de la misma.
Artículo 207: Salarios por días de descanso no gozados. - Cuando el trabajador prestare
servicios en los días y horas mencionados en el Artículo 204, medie o no autorización,
sea por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el
Artículo 203, o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o
transitorio se dicten, y se omitiere el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo
y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana
subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no
menor de 24 horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual
con el 100 % de recargo.
DE LOS FERIADOS OBLIGATORIOS Y DÍAS NO LABORABLES
Artículo 165: Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen
legal que los regule.
Artículo 166: Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario. Suplementación
- En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En
dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el
salario correspondiente a los mismos, aun cuando coincidan con domingo.
En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días
laborales más una cantidad igual.
Artículo 167: Días no laborables. Opción. - En los días no laborables, el trabajo será optativo
para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine
la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten servicio percibirán el
salario simple.
En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al
trabajador.
Artículo 168: Condiciones para percibir el salario. - Los trabajadores tendrán derecho a
percibir la remuneración indicada en el Artículo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen
trabajado a las órdenes de un mismo empleador 48 horas o 6 jornadas dentro del término
de 10 días hábiles anteriores al feriado.
Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuarán
trabajando en cualquiera de los 5 días hábiles subsiguientes.